La Reserva Hereditaria. (Autoevaluación)
Porción de bienes disponibles para donar o legar.
Si bien, las personas tenemos libertad para disponer de nuestros bienes, sea a título gratuito u oneroso, el Código Civil impone ciertas restricciones a dicha libertad, con la finalidad de evitar que como consecuencia de las liberalidades queden afectados los descendientes o los ascendientes.
El artículo 913 del Código Civil Dominicano expresa: "Las donaciones hechas por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes del donante, si ha su fallecimiento dejare un solo hijo legítimo; de la tercera parte, si deja dos hijos, y de la cuarta parte, si éstos fuesen tres o más."
En el artículo 914 se aclara que: "Están comprendidos en el artículo precedente, bajo el nombre de hijos, los descendientes de cualquier grado; pero no se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del testador."
De igual manera indica el artículo 915 del indicado código: "Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea. Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda."
Si al de cujus no le hubieran sobrevivido descendientes y tampoco ascendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, pueden hacerse sobre la totalidad de los bienes; tal afirmación se desprende de lo dispuesto por el artículo 916 del Código Civil.
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Mitad-cuarta-descendientes-Testador- exceder -descendientes-colaterales-contrato-reservados- totalidad-ascendientes-Liberalidades-tres - tercera-
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